El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó en su edición vespertina de este miércoles 3 de marzo el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil, en materia de protección del espacio aéreo mexicano.
El decreto entra en vigor desde este jueves 4 de marzo.
En la sesión del pasado 25 de abril el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el proyecto del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de las leyes orgánicas de la Administración Pública Federal, del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de las leyes de Aeropuertos y de la de Aviación Civil, en materia de protección del espacio aéreo mexicano; el documento se envió a la Cámara de Senadores, para sus efectos constitucionales
Las reformas tienen como propósito fortalecer el marco jurídico del Estado mexicano para garantizar el efectivo ejercicio de su soberanía y la integridad de su espacio territorial aéreo, así como la seguridad de la navegación de las aeronaves autorizadas para hacer uso de éste y se armoniza el marco jurídico administrativo de conformidad con la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano, publicada el 1 de marzo de 2023.
En aquella sesión la iniciativa fue considerada de urgente resolución, por lo que se le dispensaron todos los trámites.
En la presentación de la iniciativa se explicó que es necesario que México garantice la protección, la vigilancia, la seguridad y la salvaguarda del espacio aéreo, además de que esté a la vanguardia conforme a los lineamientos internacionales y nacionales.
Uno de los principales objetivos de este convenio sobre aviación internacional es el de garantizar las condiciones máximas de seguridad en todos los aspectos de la aeronavegación, procurando un ordenamiento integral del tráfico aéreo en el ámbito mundial.
Se indicó que es importante que las instituciones como el Ejército Mexicano o la Fuerza Aérea Mexicana cuenten con las facultades normativas reglamentarias y legales para que dichos organismos en conjunto con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, la Agencia Federal de Aviación Civil y otras dependencias lleven a cabo las tareas de monitoreo, detección y prevención de vuelos clandestinos ilícitos que grupos de la delincuencia organizada realizan por el espacio aéreo mexicano.
Blindar el espacio aéreo con acciones de inteligencia y la aplicación de la ley podrá salvaguardar la integridad de todas las personas pasajeras, de la tripulación y en general de todos los equipos aéreos o aeronaves que hacen uso del espacio aéreo mexicano a través de vuelos comerciales, privados u oficiales.
En consecuencia, el decreto publicado en el DOF es el siguiente:
Se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, de la Ley de Aeropuertos y de la Ley de Aviación Civil, en materia de protección del espacio aéreo mexicano
Artículo Primero.- Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter, VIII Quáter y VIII Quinquies al artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 29.- …
I. a VIII.- …
VIII Bis.- Salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional, incluyendo su espacio aéreo, en coordinación con la Secretaría de Marina en lo correspondiente a la protección del espacio situado sobre el mar territorial;
VIII Ter.- Establecer acciones para garantizar que las operaciones aéreas en el territorio nacional no se realicen con fines ilícitos o atenten contra la seguridad nacional;
VIII Quáter.- Participar, con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo, en términos de artículo 80 de la Ley de Aviación Civil;
VIII Quinquies.- Establecer, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las zonas de vigilancia y protección del espacio aéreo;
IX.- a XXI.- …
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 21, fracciones III y IV; 23; 34, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 35; 38, párrafo primero; 43; 54 QUATER; 59, fracción II; 60; 61; 62; 63; 68, fracciones XIII y XIV; 74; 75; 96; 98, párrafo primero; 99; 100, párrafo primero y sus fracciones I y II; 101; 160; 191, fracciones VII, párrafo segundo y VIII, párrafo segundo; 192, fracciones II, párrafo segundo y III, párrafo segundo, y 193, fracciones III, apartado B, párrafo segundo, VII, párrafo primero y sus apartados C, párrafo segundo, y D, párrafo segundo, XIII, párrafo primero; XIV, párrafo primero, y XV, párrafo primero y sus incisos A, párrafo primero, B, C, párrafo primero, y D, así como las denominaciones de los apartados Servicio de Control de Vuelo y Servicio del Material Aéreo del Capítulo IV del Título Cuarto; se adicionan los artículos 21, fracción V; 34, fracción IV Bis; 36 BIS; 38 BIS; 38 TER; 59, fracción III Bis; 59 BIS; 63 BIS; 68, fracciones XI Bis, XV, XVI y XVII; 74, párrafo segundo; 96, fracciones I, II, III y IV; 98, fracciones I, II, III, IV y V; 100, fracciones III, IV y V; 191, fracción IX; 193, fracciones VII, apartado E, XII Bis, XIV, párrafo segundo, recorriéndose el subsecuente, XV, apartados A, segundo párrafo y C, segundo párrafo; XVI, XVII, y XVIII; así como las divisiones, y la Subsección denominada EL CENTRO NACIONAL DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DEL ESPACIO AÉREO, que se integra con los artículos 32 BIS y 32 TER a la Sección Segunda del Capítulo III del Título Tercero y los apartados denominados Servicio de Archivo que se integra con los artículos 95 QUÁTER y 95 QUINQUIES; Servicio de Logística Aérea que se integra con los artículos 101 BIS y 101 TER; «Servicio de Material Aéreo Electrónico» que se integra con los artículos 101 QUÁTER y 101 QUINQUIES, y «Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea» que se integra con los artículos 101 SEXIES y 101 SEPTIES al Capítulo IV del Título Cuarto, y se derogan los artículos 192, fracción IV; 193, fracción XV, apartados A, incisos a y b, C, incisos a y b, E y F, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 21. …
I. y II. …
III. Órganos del Fuero de Guerra;
IV. Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional, y
V. Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo.
ARTICULO 23. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa Nacional estará formado por personal de Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea y por aquel otro que sea necesario.
El Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo
ARTICULO 32 BIS. El Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo es un órgano dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, responsable de la vigilancia y protección del espacio aéreo mexicano.
ARTICULO 32 TER. Para desarrollar sus funciones, el Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo empleará los medios para la detección, identificación, interceptación y salvamento puestos a su disposición.
ARTICULO 34. …
I. La persona Comandante del Ejército;
II. La persona Comandante de la Fuerza Aérea;
III. Las personas Comandantes de Regiones Militares o Aéreas;
IV. Las personas Comandantes de Zonas Militares;
IV BIS. Las personas Comandantes de Bases Aéreas Militares;
V. Las personas Comandantes de las Grandes Unidades Terrestres o Aéreas;
VI. Las personas Comandantes de las Unidades conjuntas o combinadas, y
VII. Las personas Comandantes de las Unidades Circunstanciales que el Alto Mando determine implementar.
ARTICULO 35. La persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional ejercerá el Mando de las Fuerzas a través de la persona Comandante del Ejército o de la Fuerza Aérea, y de las personas Comandantes de las Regiones Militares y Aéreas, de las Zonas Militares, de las Bases Aéreas Militares y de las personas Comandantes de Unidades del Ejército o de la Fuerza Aérea, sin perjuicio de ejercerlo directamente cuando así se requiera por motivos del Servicio.
ARTICULO 36 BIS. Las Regiones Aéreas Militares se integran con las Bases Aéreas, Estaciones Aéreas y otros organismos de la Fuerza Aérea que se encuentren dentro de su jurisdicción, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán al mando de una persona Comandante con el grado de General de División Piloto Aviador.
ARTICULO 38. Las Zonas Militares se integran con organismos del Ejército que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Sectores y Subsectores Militares en los que radican Unidades del Ejército, pudiendo encontrarse Comandancias de Guarnición, que en todo caso estarán subordinadas a la persona Comandante de la Zona Militar correspondiente.
ARTICULO 38 BIS. Las Bases Aéreas Militares se integran con organismos de la Fuerza Aérea que se encuentren dentro de su adscripción, pudiendo incluir unidades de vuelo, de los Servicios y organismos aéreos.
ARTICULO 38 TER. La Secretaría de la Defensa Nacional por conducto de las personas Comandantes de la Fuerza Aérea, Región Aérea, Base Aérea Militar o Estación Aérea Militar ejercerá sus funciones en materia de defensa aérea.
ARTICULO 43. Las personas Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea, de las Regiones Militares y Aéreas, y las Zonas Militares, Bases Aéreas Militares y Grandes Unidades dispondrán de un Cuartel General, según sus planillas, conforme a su nivel jerárquico. Los Estados Mayores que formen parte de estos Cuarteles Generales estarán subordinados técnicamente a los Estados Mayores de la Defensa Nacional, del Ejército y de la Fuerza Aérea, según corresponda.
ARTICULO 54 QUÁTER. El Estado Mayor del Ejército, estará formado por personal de Estado Mayor perteneciente al Ejército, así como de aquel otro personal que le sea necesario.
ARTICULO 59. …
I. …
II. Estado Mayor de la Fuerza Aérea;
III. …
III BIS. Pilotos Aviadores;
IV. y V. …
ARTICULO 59 BIS. La Fuerza Aérea tiene a su cargo las siguientes acciones:
I. La defensa del espacio aéreo nacional;
II. Conducir operaciones de inteligencia aérea;
III. Establecer las zonas de vigilancia y protección del espacio aéreo nacional controlando las operaciones aéreas en dicha zona, así como las zonas de identificación de defensa aérea;
IV. Realizar operaciones de búsqueda y salvamento aéreo para salvaguardar la vida de las personas en el territorio nacional, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, y
V. Ejercer sus atribuciones en materia de seguridad en el espacio aéreo, en coordinación con las autoridades que correspondan.
ARTICULO 60. El mando de la Fuerza Aérea recae en una persona con el grado de General de División Piloto Aviador, que se denominará Comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de su operación y administración, así como del empleo de sus Unidades, de conformidad con las Directivas, Instrucciones, Órdenes y demás disposiciones de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional.
ARTICULO 61. El Estado Mayor de la Fuerza Aérea es el órgano técnico colaborador inmediato de la persona Comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las Misiones que tiene a su cargo y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones verificando su cumplimiento.
ARTICULO 62. El Estado Mayor de la Fuerza Aérea estará formado por personal de Estado Mayor, así como de aquél que le sea necesario.
ARTICULO 63. Las Unidades de Vuelo son los componentes de la Fuerza Aérea cuya misión principal es el combate Aéreo, así como la ejecución de operaciones aéreas militares en tiempo de paz y de guerra, que actúan en la forma peculiar que les impone la misión y el material de vuelo de que están dotadas.
ARTICULO 63 BIS. Las personas Pilotos Aviadores son el componente humano de la Fuerza Aérea formado, capacitado y entrenado para la conducción de los organismos aéreos y de las aeronaves con que se encuentren dotados.
ARTICULO 68. …
I. a XI….
XI BIS. Archivo;
XII. …
XIII. Defensa aérea;
XIV. Mantenimiento de material aéreo;
XV. Logística aérea;
XVI. Material aéreo electrónico, y
XVII. Material bélico de Fuerza Aérea.
ARTICULO 74. Los servicios del Ejército podrán organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al de justicia que adoptará su organización de acuerdo con sus necesidades.
Los servicios de la Fuerza Aérea podrán organizarse en equipos, escuadrillas, escuadrones y grupos, con una denominación igual a las Unidades de Vuelo, pero que no serán equiparables en nivel orgánico debido a la cantidad de los elementos que las constituyen y la función que desempeñan.
ARTICULO 75. Las direcciones generales, direcciones, jefaturas y el Centro Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo, previa autorización de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la persona Comandante del Ejército o de la Fuerza Aérea, según corresponda, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos servicios.
Servicio de Archivo
ARTICULO 95 QUATER.- El servicio de archivo tendrá a su cargo la organización, administración y conservación de los archivos, museos y bibliotecas de la Secretaría; además realizará las actividades siguientes:
I. Llevar a cabo la administración del personal del Servicio;
II. Promover la aplicación de nuevas tecnologías de la información y comunicaciones, que tiendan a la innovación de la organización, administración y conservación de los archivos, museos y bibliotecas, en coordinación con otras áreas de la Secretaría y de la Administración Pública Federal, así como de la iniciativa privada, tanto nacional como internacional;
III. Elaborar, proponer y aplicar las normas, criterios y lineamientos archivísticos basados en la normatividad aplicable;
IV. Promover la creación, organización, establecimiento y sostenimiento de bibliotecas y museos, impulsando el equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de los servicios culturales que a través de ellos se otorguen, y
V. Las demás que le confieran esta Ley y la normatividad aplicable.
ARTICULO 95 QUINQUIES. La persona titular de la Dirección del servicio de archivo deberá contar con el grado de General procedente de Arma.
ARTICULO 96. El Servicio Meteorológico tendrá a su cargo:
I. Proporcionar información meteorológica a los organismos del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos;
II. Elaborar los estudios sobre la materia que se requieran;
III. Establecer coordinación en asuntos de su especialidad con organismos gubernamentales y afines, y
IV. Recibir, abastecer, instalar, operar y mantener en condiciones operativas el material del Servicio.
Servicio de Defensa Aérea
ARTICULO 98. El Servicio de Defensa Aérea se constituye como parte de la infraestructura del sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano. Tendrá a su cargo:
I. Proporcionar control de tránsito aéreo, despacho y coordinación de aeronaves militares y civiles que operen dentro de una base aérea militar, en términos de la normatividad aplicable;
II. Elaborar estudios en materia de defensa aérea que se requieran;
III. Establecer coordinación en asuntos de su especialidad con organismos gubernamentales y afines, en términos de las disposiciones normativas aplicables;
IV. Recibir, operar y mantener en condiciones operativas el material del Servicio, y
V. Formar parte de las tripulaciones de vuelo de la Fuerza Aérea en tareas propias de su especialidad, cuando la misión lo requiera.
ARTICULO 99. La persona titular de la Dirección del Servicio de Defensa Aérea deberá contar con el grado de General perteneciente a dicho Servicio.
Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo
ARTICULO 100. El Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo tendrá a su cargo:
I. Proporcionar el mantenimiento preventivo y correctivo de los diversos sistemas instalados en las aeronaves militares, así como el equipo de apoyo en tierra característico de la Fuerza Aérea;
II. Elaborar los estudios de carácter técnico para la adquisición y reparación de componentes de las aeronaves de la Fuerza Aérea;
III. Diseñar, fabricar, reconstruir y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio Servicio;
IV. Llevar a cabo la investigación científica y tecnológica en aspectos del Servicio, y
V. Formar parte de las tripulaciones de vuelo de la Fuerza Aérea en tareas propias de su especialidad, cuando la misión lo requiera.
ARTICULO 101. La persona titular de la Dirección del Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo deberá contar con el grado de General perteneciente a dicho Servicio.
Servicio de Logística Aérea
ARTICULO 101 BIS. El Servicio de Logística Aérea tendrá a su cargo:
I. Proporcionar el apoyo logístico a los organismos aéreos en aspectos relacionados con el Servicio;
II. Elaborar los estudios en materia de logística aérea que se requieran;
III. Adquirir, recibir, clasificar, almacenar, mantener, conservar, controlar, distribuir y evacuar toda clase de abastecimientos característicos de la Fuerza Aérea y equipo afín, así como los combustibles y lubricantes de aviación y otros necesarios para su funcionamiento;
IV. Llevar a cabo la investigación científica y tecnológica en aspectos del Servicio, y
V. Llevar el registro estadístico de las refacciones y partes de aviación de la Fuerza Aérea, con el objeto de elaborar los programas presupuestarios y logísticos correspondientes.
ARTICULO 101 TER. La persona titular de la Dirección del Servicio de Logística Aérea deberá contar con el grado de General perteneciente a dicho Servicio.
Servicio de Material Aéreo Electrónico
ARTICULO 101 QUÁTER. El Servicio de Material Aéreo Electrónico tiene a su cargo:
I. Proporcionar el mantenimiento electrónico preventivo y correctivo de los diversos sistemas instalados en las aeronaves militares, así como el equipo de apoyo en tierra característico de la Fuerza Aérea;
II. Elaborar los estudios de carácter técnico para la reparación y, en su caso, adquisición de componentes electrónicos de las aeronaves de la Fuerza Aérea;
III. Diseñar, fabricar y recuperar el material de vuelo electrónico, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y el del propio Servicio;
IV. Llevar a cabo la investigación científica y tecnológica en aspectos del Servicio, y
V. Formar parte de las tripulaciones de vuelo de la Fuerza Aérea en tareas propias de su especialidad, cuando la misión lo requiera.
ARTICULO 101 QUINQUIES. La persona titular de la Dirección del Servicio de Material Aéreo Electrónico deberá contar con el grado de General perteneciente a dicho Servicio.
Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea
ARTICULO 101 SEXIES. El Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea tendrá a su cargo:
I. Otorgar apoyo logístico a los organismos aéreos en aspectos relacionados con el servicio y proponer la adquisición de material bélico;
II. Elaborar los estudios de carácter técnico para la reparación y, en su caso, adquisición de componentes del sistema de armas de las aeronaves;
III. Adquirir, recibir, clasificar, almacenar, mantener, conservar, controlar, distribuir y evacuar el material bélico de la Fuerza Aérea, equipos afines y otros necesarios para su funcionamiento;
IV. Diseñar, fabricar, reconstruir, recuperar y modificar el material bélico de la Fuerza Aérea y equipos complementarios de carga explosiva;
V. Llevar a cabo la investigación científica y tecnológica en aspectos del Servicio;
VI. Dictaminar y materializar los métodos y procedimientos para la desactivación y destrucción de material bélico de la Fuerza Aérea;
VII. Controlar y operar los sistemas de armas antiaéreas, en coordinación con el Servicio de Defensa Aérea, y
VIII. Formar parte de las tripulaciones de vuelo de la Fuerza Aérea en tareas propias de su especialidad cuando la misión lo requiera.
ARTICULO 101 SEPTIES. La persona titular de la Dirección del Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea deberá contar con el grado de General perteneciente a dicho Servicio.
ARTICULO 160. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe los estudios de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra recibirá la denominación «De Estado Mayor», precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.
ARTICULO 191. …
I. a VI. …
VII. …
De Soldado a General de Brigada;
VIII. …
De Soldado a Teniente Coronel, y
IX. Del Cuerpo Especial de Aerotropas.
De Soldado a Sargento Primero.
ARTICULO 192. …
I. …
II. …
De Subteniente a General de División, y
III. …
De Soldado a General de División.
IV. Derogada.
ARTICULO 193. …
I. y II. …
III. …
A. …
B. …
De Soldado a Teniente Coronel.
IV. a VI. …
VII. De Administración, que se divide en cinco grupos:
A. y B. …
C. …
De Cabo a Teniente Coronel;
D. …
De Soldado a Teniente Coronel, y
E. Pagadores.
De Capitán Segundo a Coronel.
VIII. a XII. …
XII BIS. Del Servicio de Archivo, que se divide en cinco grupos:
A. Licenciados en Archivonomía.
De Subteniente a Teniente Coronel.
B. Licenciados en Historia.
De Subteniente a Teniente Coronel.
C. Licenciados en Biblioteconomía.
De Subteniente a Teniente Coronel.
D. Archivistas.
De Soldado a Teniente Coronel.
E. Especialistas del Servicio de Archivo.
De Soldado a Teniente Coronel.
XIII. Del Servicio Meteorológico, que se divide en tres grupos:
A. a C. …
XIV. Del Servicio de Defensa Aérea.
Controladores de vuelo.
…
XV. Del Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo, que se divide en cuatro grupos:
A. Ingenieros en Aeronáutica.
De Subteniente a General de Brigada;
a. Derogado.
b. Derogado.
B. Especialistas en Mantenimiento de Aviación.
De Soldado a General Brigadier;
C. Mantenimiento de Paracaídas.
De Cabo a Mayor, y
a. Derogado.
b. Derogado.
D. Especialistas del Servicio de Mantenimiento Material Aéreo.
De Soldado a Teniente Coronel.
E. Derogado.
F. Derogado.
XVI. Del Servicio de Logística Aérea.
Abastecimiento de Material Aéreo.
De Sargento Segundo a General Brigadier;
XVII. Del Servicio de Material Aéreo Electrónico, que se divide en dos grupos:
A. Ingenieros en Electrónica de Aviación.
De Subteniente a General de Brigada, y
B. Especialistas en Electrónica de Aviación.
De Sargento Segundo a General Brigadier, y
XVIII. Del Servicio de Material Bélico de Fuerza Aérea.
Armamento Aéreo.
De Soldado a General Brigadier.
Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 18, párrafo cuarto; 32, y 49, y se adiciona un artículo 27 Bis de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:
ARTICULO 18. …
…
Las personas interesadas en obtener un permiso no requerirán estudio operacional de trayectorias, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos o helipuertos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto o instalación de la Fuerza Aérea Mexicana más cercana, o dentro del espacio aéreo restringido.
ARTICULO 27 BIS. Son causas de revocación de los permisos:
I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezca en el permiso;
II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;
III. Ceder, gravar, transferir o enajenar los permisos, los derechos conferidos o bienes afectos a los aeródromos civiles, en contravención de esta Ley;
IV. Alterar la naturaleza o condiciones del aeródromo civil establecidas en el permiso, sin previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;
V. Consentir el uso del aeródromo civil de cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, no haya sido permitida por quien presta el servicio de navegación aérea o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;
VI. Incumplir con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley, referente a la remoción de cargos a personas o de transmisión de títulos accionarios, en los supuestos que se indican en dicho artículo;
VII. Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley;
VIII. Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
IX. Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;
X. Incumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;
XI. Prestar servicios distintos de los permitidos;
XII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
XIII. Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;
XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otras personas prestadoras de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;
XV. Limitar el número de personas prestadoras de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas de las establecidas en el artículo 57 de esta Ley;
XVI. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el permiso respectivo, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley, y
XVII. Cuando la persona permisionaria no informe a la autoridad aeronáutica cuando el aeródromo sea utilizado por una aeronave sin su consentimiento.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en los supuestos de las fracciones I a VI anteriores, debe revocar los permisos de manera inmediata.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en los casos de las fracciones VII a XVI, revocará el permiso cuando previamente se hubiese sancionado al permisionario, por lo menos en dos ocasiones, dentro de un periodo de cinco años.
ARTICULO 32. La operación de los aeródromos civiles que presten servicio a aeronaves militares, así como las operaciones de interceptación aérea, además de sujetarse a esta Ley, se supeditarán a la coordinación que se establezca con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
ARTICULO 49. Todas las personas concesionarias y permisionarias de aeródromos civiles están obligadas a permitir su uso y prestar los servicios aeroportuarios y complementarios con que cuenten, en forma prioritaria, a las aeronaves militares; a aquéllas que se encuentren en actividades de búsqueda y salvamento; a aquéllas que apoyen en casos de desastre, y a las que se encuentren en condiciones de emergencia.
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 29, párrafos primero y último; 32, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 86, párrafo primero y sus fracciones I, incisos i) y j), VII y VIII; 87, párrafo primero y sus fracciones V, XI, XII, XIV, XVI y XVII; 88, párrafo primero y sus fracciones II, XI, XIV, XVIII, XIX y XX, y 90, párrafo primero y sus fracciones II y III; se adicionan los artículos 8 Bis; 29, segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 34, segundo párrafo; 86, fracciones I, inciso k, IX, IX Bis, X, XI y XII; 87, fracciones XVIII y XIX; 88, fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI, y 90, fracción IV, y se deroga el artículo 29, los actuales párrafos segundo y tercero, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. Cuando el empleo de una aeronave amenace la seguridad de la aviación, la Secretaría de la Defensa Nacional coadyuvará con la Secretaría para garantizar la protección del espacio aéreo en lo siguiente:
I. Solicitar a las personas propietarias o la tripulación de una aeronave nacional o extranjera de servicio privado no comercial, los documentos que amparen que la aeronave cuenta con los certificados de aeronavegabilidad y licencia establecidos en el estado de su matrícula;
II. Verificar que los talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, y la producción en el caso de fábricas de aeronaves y sus componentes, no se empleen para propósitos incompatibles con la aviación civil, y
III. Emitir opinión en la expedición de medidas y normas respecto del tráfico aéreo que afecte la protección del espacio aéreo.
Artículo 29. Las aeronaves para uso particular extranjeras pueden sobrevolar el espacio aéreo nacional y realizar aterrizajes y despegues en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.
El primer aterrizaje podrá hacerse en un aeropuerto internacional, en el cual se deberá tramitar la autorización correspondiente y cumplirse con los requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables. La autoridad a cargo del aeropuerto lo hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional.
Derogado.
Derogado.
Las personas propietarias o la tripulación de aeronaves para uso particular extranjeras deben acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, cuando se solicite, que cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y la licencia establecidos en el Estado de su matrícula.
Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, debe llevar a bordo la información aeronáutica necesaria para sus operaciones, la póliza de seguro, así como los certificados de aeronavegabilidad y de matrícula vigentes o copia certificada de éstos.
La obtención del certificado de aeronavegabilidad está sujeta a que se demuestre que la aeronave cumple con los estándares de aeronavegabilidad aceptados por la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones técnico-administrativas.
La vigencia del certificado de aeronavegabilidad es de dos años.
Las aeronaves tienen que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, los tratados y demás disposiciones técnico-administrativas.
La Agencia Federal de Aviación Civil, por sí misma o a solicitud de la Secretaría de la Defensa Nacional, puede suspender o cancelar el certificado de aeronavegabilidad por incumplir los requerimientos y especificaciones mencionados en este artículo.
…
Artículo 34. …
La Secretaría y la Secretaría de la Defensa Nacional, en su carácter de ente coordinador del Sistema de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo Mexicano, coordinarán sus acciones para la interceptación de aeronaves que realicen un vuelo clandestino, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley cometidas por la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria, según se trate, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil de acuerdo con lo siguiente:
I. …
a) a h) …
i) Por no llevar a bordo certificado de aeronavegabilidad o de matrícula o copia certificada de este último, con una multa de doscientas a un mil Unidades de Medida y Actualización;
j) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por una autoridad competente, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico- administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y
k) Con documentos presentados a la Agencia Federal de Aviación Civil que no sean emitidos por las organizaciones responsables del diseño de tipo o responsables de la fabricación de aeronaves, motores, hélices, estaciones de pilotaje a distancia y sus artículos, con la intención de acreditar el cumplimiento de obligaciones o requisitos contenidos en esta Ley, en el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización.
II. a VI. …
VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VIII. …
IX. No reportar las incapacitaciones, durante el vuelo, del personal técnico-aeronáutico a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de las 24 horas siguientes al suceso, con una multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
IX Bis. Cuando la aeronave realice maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento aéreo con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando no sea por falla técnica o emergencia;
X. Permitir que el personal técnico-aeronáutico realice sus funciones:
a) Con una afectación médica que ponga en riesgo la seguridad operacional, con una multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
b) Posterior a obtener un resultado positivo en un examen psicofísico o de detección de alcohol y sustancias psicoactivas, con una multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y
c) Con posterioridad a haberse involucrado en un accidente o incidente aéreo, sin que la Agencia Federal de Aviación Civil haya verificado, constatado e inspeccionado el cumplimiento de los requisitos médicos, a pesar de que el reconocimiento psicofísico haya tenido validez previa al evento, con una multa de un mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
XI. Coaccionar a las personas inspectoras verificadoras por medio de violencia, física o moral, para obligarlos a que ejecuten un acto oficial, con una multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, y
XII. No realizar la notificación de dificultades en servicio, en los términos establecidos en esta Ley, los reglamentos correspondientes y las disposiciones técnico-administrativas aplicables, con multa de quinientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 87. Se les impondrán a las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aéreas y permisionarias de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:
I. a IV. …
V. No dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
VI. a X. …
XI. No proporcionar la información que le solicite la Agencia Federal de Aviación Civil, en los plazos fijados por ésta, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XIII. …
XIV. No entregar mensualmente a la Agencia Federal de Aviación Civil la información señalada en el párrafo último del artículo 84 de esta Ley, multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XV. …
XVI. Permitir que la aeronave transite sin llevar a bordo la copia certificada del Certificado de Explotador de Servicios Aéreos y la copia simple de las especificaciones de operación, con multa de cinco mil a quince mil Unidades de Medida y Actualización;
XVII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, con una multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, y la cancelación de la matrícula de la aeronave de que se trate;
XVIII. No cumplir con las disposiciones en materia de medio ambiente establecidas en esta Ley, el reglamento correspondiente, normas oficiales mexicanas y disposiciones técnico-administrativas aplicables en materia aeronáutica, multa de cuatro mil a siete mil Unidades de Medida y Actualización, y
XIX. Cuando la aeronave realice maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando no sea por falla técnica o emergencia.
Artículo 88. Se impondrá sanción a la persona comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:
I. …
II. Transportar mercancías peligrosas, armas o artículos peligrosos, sin la debida autorización, multa de un mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
III. a X. …
XI. No informar a la Agencia Federal de Aviación Civil o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de trescientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XII. y XIII. …
XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización;
XV. a XVII. …
XVIII. Operar la aeronave sin los documentos que deban llevarse a bordo de conformidad con esta Ley, el reglamento correspondiente, las disposiciones técnico-administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables, con una multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XIX. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XX. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, multa de dos mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización;
XXI. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionados con los certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica, multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización;
XXII. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente durante la revalidación de la licencia de piloto, multa de quinientas a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
XXIII. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XXIV. No reportar las incapacitaciones en vuelo a la Agencia Federal de Aviación Civil dentro de 24 horas, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización;
XXV. Omitir o asentar en sus declaraciones de salud datos contrarios a su estado de salud, durante la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, y la denegación de la Evaluación Médica por un año, y
XXVI. Cuando realicen maniobras de vuelo que motiven la activación de un alertamiento aéreo, con una multa de diez mil a veinticinco mil Unidades de Medida y Actualización, siempre y cuando no sea por falla técnica o emergencia.
Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece esta Ley y su reglamento, se le revocará la licencia a la persona comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos:
I. …
II. Cuando realice actos u omisiones que tiendan al uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contrabando, contrabando equiparado, tráfico de órganos, ataques a las vías generales de comunicación, sabotaje, tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos;
III. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, y
IV. Cuando, sin causa legítima para ello, despegue o aterrice fuera de un aeródromo, o lo haga en uno sin permiso de operación o cuando haga uso de un aeródromo fuera de sus horarios de operación.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, que se realice al personal «Diplomado de Estado Mayor» y «Diplomado de Estado Mayor Aéreo», se entenderán hechas al personal «De Estado Mayor».
Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal «Diplomado de Estado Mayor» y «Diplomado de Estado Mayor Aéreo», será reconocida plenamente en igualdad de circunstancias que el «De Estado Mayor».
Sexto. Los documentos expedidos al personal «Diplomado de Estado Mayor» y «Diplomado de Estado Mayor Aéreo», mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición como «De Estado Mayor».
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto del Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del Servicio de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.