La manufactura, diseño y uso de los símbolos patrios no puede alterarse, modificarse o hacerse de manera indiscriminada, por criterio, apreciación, gusto autónomo ni de autoridades, instituciones o cualquier persona en general, por legítimo que sea el mensaje que se desee dar a la sociedad, por ello sus características y difusión se regulan por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Dicha legislación alude al culto y respeto a los símbolos patrios de manera apropiada, y por eso especifica el uso correcto del escudo y de la bandera, así como los honores a ésta y la ejecución del himno nacional.
En esta ley están establecidas las características de diseño del escudo nacional:
Artículo 2.- El Escudo Nacional está constituido por un águila mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas en un nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate; con el plumaje de sustentación hacia abajo tocando la cola y las plumas de ésta en abanico natural. Posada su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar, a una serpiente curvada, de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas del nopal se ramifican a los lados. Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.
Asimismo, se estipula que toda reproducción del escudo nacional deberá corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artículo mencionado, el cual no podrá variarse o alterarse bajo ninguna circunstancia.
Artículo 3.- La Bandera Nacional consiste en un rectángulo dividido en tres franjas verticales de medidas idénticas, con los colores en el siguiente orden a partir del asta: verde, blanco y rojo. En la franja blanca y al centro, tiene el Escudo Nacional, con un diámetro de tres cuartas partes del ancho de dicha franja. La proporción entre anchura y longitud de la bandera, es de cuatro a siete. Podrá llevar un lazo o corbata de los mismos colores, al pie de la moharra.
En el artículo 7º se señala que, las autoridades podrán inscribir su denominación en la bandera nacional, siempre que ello contribuya al culto y respeto de dicho símbolo patrio, no invada el escudo nacional y el ejemplar que se utilice para este fin se apegue estrictamente a lo establecido en el artículo 3o. de la presente ley.
Artículo 38.- El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno Nacional, se apegarán a la letra y música de la versión establecida en la presente Ley. La interpretación del Himno se hará siempre de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad.
Artículo 39.- Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno Nacional y ejecutarlo total o parcialmente con composiciones o arreglos. Asimismo, se prohíbe cantar o ejecutar el Himno Nacional con fines de lucro.
Adicionalmente, la ley sobre los símbolos patrios establece lo referente al acto de abanderamiento, y al uso oficial del escudo nacional por parte de autoridades e instituciones, así como lo que concierne a festividades cívicas o ceremonias oficiales en que esté presente la bandera nacional, eventos deportivos y las ocasiones en que se le deben rendir honores en los edificios de las autoridades e instituciones que prestan servicios educativos, además de lo que respecta al Día de la Bandera establecido el 24 de febrero de cada año.
También, define las fechas en que debe izarse, y las únicas excepciones en que la bandera nacional saludará, y la manera en que se debe hacer el saludo civil a ésta, y que el presidente de la República, como jefe supremo de las fuerzas armadas, la saludará militarmente.
De esta manera, compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el cumplimiento de esta ley; y en esa función serán sus auxiliares todas las autoridades del país. De acuerdo con esta legislación en su artículo 56, constituyen infracción, entre otras conductas, alterar o modificar las características de la bandera nacional establecidas en el artículo 3º; utilizar el escudo nacional sin la autorización a que se refiere el artículo 6º e inscribir en la bandera nacional la denominación o razón social de las instituciones sin la autorización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º.
Foto: Segob